Trabajador autónomo económicamente dependiente

Trabajador autónomo económicamente dependiente

A la hora de identificar la figura del TRADE, hay que tener en cuenta que nos encontramos ante un trabajador autónomo, y por lo tanto algunas de las características que lo identifican se comparten con los autónomos, pese a la existencia de notas que lo configuran como un subtipo dentro de la categoría general del autónomo.

Concepto de TRADE

Los trabajadores autónomos económicamente dependientes son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos del trabajo y de actividades económicas o profesionales.[post_relacionado id=»99″]

Caracteres específicos respecto al trabajador autónomo

Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente independientes, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones :

  • No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto de la actividad contratada con el cliente del que dependa económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
  • No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente. Lo que se prohibe es que tanto los TRADE como los trabajadores por cuenta ajena ejecuten conjuntamente la misma actividad.
  • Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
  • Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir su cliente.
  • Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
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    Exclusiones

    Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público, y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen solitario, o bajo cualquier otra forma jurídica no tendrán, en ningún caso, la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.

    Contrato

    El contrato para realizar la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado e la oficina pública correspondiente. El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto. La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente. Cuando el contrato no se formalice por escrito, no se hubiera fijado una duración o servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.

    Competencia jurisdiccional en caso de acudir a los Tribunales

    Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, las solicitudes de reconocimiento de la condición de un trabajador autónomo económicamente dependiente y las cuestiones derivadas de la aplicación e interpelación de los acuerdos de interés profesional.

    Jornada de la actividad profesional

    El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional. El horario procurará conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.

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    Acuerdos de interés profesional

    Los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación, teniendo rango normativo superior a los contratos individuales, por lo que en defecto de lo regulado en el contrato, regirá el acuerdo de interés profesional. Los acuerdos de interés profesional deberán concertarse por escrito.

    La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello. Nos encontramos ante una norma pactada, similar a los convenios colectivos regulados en el ET, pero con una diferencia fundamental: su carácter contractual. Es decir, solo vinculan a las empresas firmantes y a los trabajadores afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos que hayan firmado el acuerdo, siempre que, además, el trabajador haya prestado expresamente su consentimiento.

    Por tanto no son normas de eficacia general o imperativa, ya que su aplicación depende del sometimiento de las partes empresa y trabajador, y por tanto, cabe su no aplicación. Ahora bien, una vez que las partes se han sometido a ellos, toda cláusula del contrato individual de un TRADE será nula cuando contravenga lo dispuesto en dicho acuerdo.

    Una nueva zona gris entre el TRADE y el asalariado

    Si bien es cierto que con la regulación del TRADE se produce un reconocimiento de una serie de garantías mínimas ofrecidas al trabajador autónomo dependiente frente al común, también se está produciendo una amplificación a sujetos que se encuentran ajenos a la figura del trabajador autónomo y que, anteriormente, quedaban vinculados al trabajo asalariado.

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    En suma se ha producido una creación de una nueva zona gris entre el TRADE y el trabajador por cuenta ajena al margen de la que ya generaba entre el autónomo común y el trabajador asalariado. La frontera entre el TRADE y el asalariado se difumina como consecuencia de una falta de criterios claros que permitan identificar en cada caso que tipo de persona prestadora de servicios estamos hablando. A esto hay que añadirle el hecho de que el estatuto del TRADE resulta más rentable a la hora de la contratación por parte del cliente/empresario, la tendencia al empleo del mismo se verá incrementada.

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